28 septiembre 2004
Madrid-Paris
La Compañía ha solicitado a Competencia que certifique que no tiene posición de dominio en el mercado de tabaco
El recurso de Altadis ante el Tribunal Supremo en España sigue su curso, dado que aún no se ha pronunciado sobre el fondo de la cuestión planteada frente al distribuidor McLane España. El Supremo archivó ayer un recurso meramente incidental presentado por Altadis por el que se oponía al archivo de su solicitud de suspender medidas cautelares planteadas por la Audiencia Nacional en su Auto de julio de 2002. Altadis quiere hacer constar que el Tribunal Supremo se limita a archivar el recurso desde un punto de vista meramente formal y no plantea ninguna exigencia añadida.
En el recurso sobre el que aún debe pronunciarse el Tribunal Supremo Altadis plantea que la conducta que se le exige debe corresponderse, lógicamente, con el mercado actual, del año 2004. En estos momentos, el mercado de tabaco en España está completamente liberalizado por la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de ordenación de Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, tanto para fabricantes como para distribuidores mayoristas de tabaco. No se discute por tanto el acceso al mercado de nuevos operadores, cuestión resuelta por ley, sino la obligatoriedad de Altadis de suministrar tabaco a todo aquel que se lo pida, mientras sus competidores pueden seleccionar libremente su operador logístico. Lo que ahora debe dilucidarse es si, en este mercado liberalizado, Altadis tiene posición de dominio.
En este sentido, el pasado mes de julio Altadis solicitó también al Servicio de Defensa de la Competencia del Ministerio de Economía y Hacienda en España, en su calidad de órgano vigilante de las resoluciones sobre Competencia, que resuelva que “Altadis no dispone de posición dominante en el mercado de productos de tabaco”, con relación al contencioso que mantiene en la Península Ibérica e Islas Baleares con la distribuidora McLane.
Precisamente, el voto particular de la sentencia emitida por la Audiencia Nacional, incluido en dicha sentencia subrayaba: “este Tribunal está obligado, por el principio de congruencia de las resoluciones judiciales, a contestar de forma razonada a dicha petición (...). Al no haberlo hecho así, en mi opinión, se ha incurrido en incongruencia omisiva ya que se limita a dar una respuesta estereotipada, válida para cualquier proceso, en la que genéricamente se refiere a la intimación, pero en ningún caso respecto del concreto problema planteado en la demanda”, argumento que coincide plenamente con el razonamiento de Altadis.
Altadis entiende que la Audiencia se ha basado exclusivamente en una descripción del mercado de 1996, fecha de interposición de la denuncia, y no ha analizado el hecho de que el mercado ha variado sustancialmente, se ha liberalizado, y la compañía no tiene posición de dominio, aun a pesar de haber considerado pertinente la prueba destinada a acreditar que la cuota de mercado en 2002 no sólo no era dominante sino que era inferior a la de otros competidores. De ser cierto este argumento, sería la primera vez que se impone un operador logístico a una compañía que no tiene posición de dominio. Según destacaba el propio voto particular, el fundamento de la sentencia se basaba exclusivamente en el hecho de “haberse negado la recurrente a suministrar sus productos a McLane en 1996”.
En cualquier caso, Altadis entiende que ha puesto todos los medios a su alcance para dar adecuado cumplimiento al auto de la sección sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, emitido con fecha 18 julio de 2002. Altadis, que desde entonces ha mantenido varios encuentros con representantes de McLane, quiere subrayar, en este sentido, que se ha encontrado con la imposibilidad de distribuir sus productos en “condiciones no discriminatorias, a acordar entre los interesados”, tal y como especificaba el auto y como ha subrayado en su escrito ante el Servicio de la Competencia.
ANEXO I
CARACTERISTICAS HABITUALES DEL MERCADO DE DISTRIBUCIÓN DE TABACO
Algunas de las principales características que definen la distribución de tabaco, de las que ya disfrutan todos los fabricantes que operan en el mercado y que Altadis también pretende mantener, son las siguientes:
1.- Trazabilidad del producto: los fabricantes deben conocer, en caso de responsabilidad por daños o defectos, dónde y en qué condiciones se encuentra su producto, servicio del que disponen actualmente todos los fabricantes.
2.- Suministros y gestión de stocks: es necesario tener información acerca de los planes de venta de la empresa distribuidora, ya que afectan directamente a los planes de producción del fabricante.
3.- Promociones: para un adecuado desarrollo de los planes de comercialización, es precisa una coordinación absoluta de todos los estancos en el día de inicio y finalización de la promoción, requisito que han de garantizar las empresas de distribución.
4.- Información al canal: es preciso alcanzar los más de 15.000 estancos existentes en España para informar y atender convenientemente al canal.
En todo momento, y siempre con el ánimo de cumplir las resoluciones judiciales, Altadis desea se tengan presentes estas características y las correspondientes garantías en defensa de los intereses de sus accionistas con el objetivo de preservar su competitividad frente al resto de fabricantes.
ANEXO II
CRONOLOGÍA DE LOS HECHOS
Se efectúa, a continuación, una breve descripción cronológica sobre los hechos acontecidos desde la notificación de la resolución del TDC relevante.
El 26 de abril de 2002 se notifica la resolución del TDC a Altadis.
El 16 de mayo de 2002 se interpone recurso contra dicha resolución ante la Audiencia Nacional.
Al mismo tiempo, se presenta una solicitud de medidas cautelares en relación con dicha resolución a los efectos de la suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido.
El 8 de julio la Audiencia Nacional adopta un auto sobre medidas cautelares en el presente asunto, resolviendo entre otros puntos que para la ejecución de lo dispuesto en la resolución del TDC se precisa la negociación de un contrato, esto es, indica explícitamente lo que parece implícito en la resolución del TDC. Este auto es notificado a Altadis el 17 de julio de 2002.
El 18 de julio Altadis remite una comunicación a McLane, indicándole que se halla a su disposición para iniciar las negociaciones que conduzcan a poder concluir un contrato. Esto es, en un plazo inferior a 24 horas desde la notificación del auto de la Audiencia Nacional, Altadis manifestaba una voluntad que sólo puede coincidir con el cumplimiento de la resolución del TDC.
El 23 de julio Altadis recurre en súplica el auto de la Audiencia Nacional.
El 27 de septiembre, directivos y letrados de McLane acuden a la sede de Altadis para mantener una reunión en relación con dicha resolución. La reunión finaliza cuando la posición de McLane es que se le entregue mercancía, sin ningún tipo de formalización contractual, exclusivamente sobre la base de la resolución del TDC.
El 24 de septiembre, la Audiencia Nacional desestima la súplica contra su propio Auto.
El 29 de octubre, una nueva reunión tiene lugar entre McLane y Altadis en la que se plantean los distintos problemas que supone un contrato de operador logístico, según Altadis, o de distribución, según McLane.
El 28 de noviembre, una nueva reunión tiene lugar entre McLane y Altadis, donde se pusieron de manifiesto las cuestiones técnicas del mercado cuya resolución debería estudiar McLane; trazabilidad de los productos, promociones, información al canal, territorialidad y planes de producción.
Año 2003
El 28 de febrero Altadis solicita por escrito al Servicio la declaración de que no disfruta de posición dominante, con la finalidad principal de cumplir la resolución del TDC.
El 6 de marzo, el SDC da traslado a Altadis de una solicitud de McLane en relación con la vigilancia del expediente.
El 2 de abril Altadis contesta a la anterior, dando su versión de los hechos, e incidiendo de nuevo en el tema de su falta de posición dominante.
El 27 de mayo el SDC eleva al TDC su informe en relación con la solicitud de Altadis y el expediente de vigilancia.
El 25 de septiembre el TDC pone de manifiesto a ambas partes el expediente para que efectúen las alegaciones que convengan.
El 5 de noviembre la Audiencia Nacional resuelve la desestimación del recurso presentado por Altadis, sin pronunciarse sobre la existencia o no de posición dominante de dicha empresa tras la resolución del TDC.
El 21 de noviembre el TDC resuelve el expediente de vigilancia, indicando que no cabe adoptar resolución alguna hasta el momento del fallo de la Audiencia Nacional, y por otro lado, en relación con la solicitud de Altadis, indica que la acción declarativa no se halla prevista en la ley de defensa de la competencia.
El 20 de noviembre de 2003 McLane remite a Altadis una solicitud de suministro. A la misma se contesta con unas conversaciones que se inician entre ambas empresas.
Año 2004
En distintas fechas tienen lugar diversas reuniones entre Altadis y Mc Lane, sin que se alcance acuerdo alguno.
Hasta la presente fecha, McLane no ha reiterado su última petición, que se ha entendido contestada por las reuniones mantenidas.
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